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La falta de pago de la obligación tributaria, acarrea intereses de mora
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el pasado 16 de octubre, ratificó el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la interpretación de los artículos 59 y 60 de los Códigos Orgánicos Tributarios de los años 1992 y 1994, donde aseveró que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y haber quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos. La falta de pago dentro del término establecido en la norma, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidos las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%). Igualmente que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieron vigentes.
Sala Político-Administrativa del TSJ, Exp. 2012-0301, 15/10/19.
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